La Asamblea Nacional está debatiendo una serie de reformas a la LORH, ¿Qué opina sobre la posible afectación al sector minero?
El informe del segundo debate de la Comisión de Biodiversidad reconoce literalmente que “No han sido solicitadas comparecencias de otros actores públicos o privados, ciudadanos ni otras entidades del Estado” lo cual pone en perspectiva que se trata nuevamente de un intento de aislar la actividad privada del sector minero tratando de reformar una Ley Orgánica con afectaciones discriminatorias a la minería, excluyendo a los sectores regulados del debate y conocimiento previo de las normas que se discuten en la Asamblea. Esto a más de inconstitucional e ilegal, puede comprometer a futuro el desarrollo de un sector que ya se ha constituido en uno de los pilares de la economía nacional, y es una de las esperanzas para la reactivación económica del país, contraponiéndose a los principios establecidos en la Política Pública Minera 2019-2030.
¿Por qué inconstitucional y discriminatoria?
Nuestra Constitución en su Artículo 66.4: Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, impide que se discrimine una actividad específica. En este caso, puntualmente a la actividad minera metálica, así como al derecho de todas las personas y grupos que se dedican a esta actividad, por lo tanto, es inconstitucional. No podemos olvidarnos que toda actividad humana genera impactos ambientales, e incluso otras actividades producen impactos más extensos que la minería metálica, tales como la construcción de carreteras, ciudades e infraestructura. Ejemplos concretos discriminatorios que se proponen en esta reforma son los Artículo 12.2.- Impactos a perpetuidad y Artículo 12.3.- Prohibición.
Me gustaría que sea más detallado en esto, por favor.
Artículo 12.2.- Impactos a perpetuidad. La Autoridad Única del Agua y el ente rector de Ambiente, procederán a otorgar las licencias y permisos correspondientes para realizar actividades de minería metálica, cuando la persona natural o jurídica interesada en ejecutar un proyecto, demuestre que la actividad que se pretende ejecutar no va a generar impactos a perpetuidad que afecten la calidad del agua.
Esta definición que se pretende introducir es discriminatoria con la actividad minera metálica, así como del derecho de todas las personas y grupos que se dedican legalmente a esta actividad. Como lo indiqué anteriormente, toda actividad humana genera impactos ambientales, e incluso otras actividades producen impactos más extensos que la minería metálica, tales como la construcción de carreteras e infraestructura. En consecuencia, viola el principio de no discriminación establecido en el art. 66.4.
También es importante resaltar que no existe esta categoría de «impactos a perpetuidad» en la norma ambiental, lo que es incompatible con la Constitución debido a la obligación de restauración de la naturaleza. Esto atropella el principio de reparación integral, eje central del sistema de prevención de impactos ambientales.
Se entiende por impacto a perpetuidad a todo daño ambiental que comprende, persistencia indefinida e incertidumbre irresoluble.
Este concepto de impacto a perpetuidad no existe en nuestra legislación, y si se lo incorporase debería cubrir a todas las actividades humanas no solo a la minería. Esto es técnicamente incorrecto, y contraviene los artículos del Código Orgánico del Ambiente y su Reglamento.
La persona natural o jurídica interesada en realizar actividades de minería metálica, deberá acreditar con evidencia científica, un estudio de hidrogeoquímica que incluya calidad y cantidad de aguas superficiales y subterráneas, así como los sistemas de agua que podrían verse afectados.
En este requisito, preocupa porque luce arbitrario. El sistema jurídico ambiental ya tienen un sistema científico recogido en los estudios de impacto ambiental que se requieren a las actividades. Decir de forma simple y general: “acreditar con evidencia científica” no explica a que se está refiriendo y contradice el sistema que ya existe. No se especifica de que estudio científico se refiere, en efecto, un estudio de hidrogeoquímica es necesario para analizar la relación entre la calidad y cantidad de agua, así como, un estudio hidrogeológico, para comprender aguas superficiales. Pero la verificación del cumplimiento físico-químico y de los criterios de calidad del agua ya existen en nuestra legislación.
La Autoridad Única del Agua y la Autoridad Nacional Ambiental, previo a otorgar las licencias y permisos correspondientes para realizar actividades mineras metálicas, verificará que la persona natural o jurídica requirente, dispone de la capacidad técnica y económica, distinta a las garantías que deban otorgarse, para solventar la mitigación y reparación de los daños ambientales a perpetuidad, en caso de producirse.
Esto ya está regulado por el Ministerio del Ambiente y Agua, no debe incorporarse en esta Ley. Se relaciona con lo establecido en art. 26 de la Ley de Minería, se encuentra regulado y le corresponde a la autoridad ambiental su reglamentación. Nuevamente, se evidencia lo discriminatorio de esta disposición al estar exclusivamente dirigida a la minería metálica.
Artículo 12.3.- Prohibición. Con el fin de garantizar la protección de los recursos hídricos y los derechos de la naturaleza, se prohíbe en el territorio nacional la realización de actividades de minería metálica, en todas sus fases, en las zonas aledañas a fuentes de agua, páramos, humedales y demás ecosistemas vulnerables y sus áreas de influencia.
Esta disposición es inconstitucional y nuevamente discriminatoria contra la minería. El concepto de “aledaño” no es está definido en nuestro sistema jurídico ambiental. ¿Qué es estar aledaño? ¿Cuántos metros o kilómetros? La proximidad de una actividad y la determinación de posibles impactos se encuentra ya regulado por el Código Orgánico del Ambiente y su Reglamento. Este artículo permitiría confusiones y arbitrariedades.
Artículo 6.- sustitúyase el primer inciso del artículo 13, por el siguiente:
Artículo 13.- Formas de conservación y de protección de fuentes de agua. Constituyen formas de conservación y protección de fuentes de agua: las servidumbres de uso público, áreas de protección hídrica, zonas de protección hídrica y las zonas de restricción.
Esto no se encuentra conforme a lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente, estas nuevas categorías se crean sin definición ni alcance alguno por lo cual es redundante y muy confuso. El régimen de protección se encuentra ya establecido en dicho Código.
Ante esto, ¿Qué se recomienda?
La única recomendación que cabe es eliminar estos artículos y sus textos de la reforma propuesta y no aprobarlos.